Recordemos que la ordenanza respectiva defiende a los farmacéuticos locales de la instalación de las grandes cadenas y garantiza la descentralización de las nuevas a instalarse fuera de la poligonal, obligándolas a ir a los barrios y respetando los 300 metros de distancia mínima entre ellas, estén en el lugar que estén. Esto garantiza también que los vecinos tengan mayor facilidad para acceder a ellas. La norma municipal establece también que los titulares de las farmacias deben ser profesionales locales con dos años de residencia en la ciudad.
Este fallo fue dictado por la Cámara de Acusación que entiende en temas penales y, si bien este caso no lo es, al haberse tramitado ante el Juez Daniel Strasorier, la causa sigue el curso de cualquier proceso penal. Como todas las Cámaras, es de Córdoba, por lo que el reconocimiento de "la localía" es todavía más importante que si lo hubiera hecho, por ejemplo, un Juzgado de Carlos Paz. Algunos aspectos importantes de este fallo: La empresa Forbes SRL ha incumplido con la normativa local que establece una distancia mínima de 300 metros entre una farmacia y otra. Ello importa, por parte de la firma Forbes, un claro incumplimiento de la ordenanza, pues la distancia en cuestión se encuentra por debajo incluso del porcentaje de tolerancia que ya establece la ley, por lo que no puede el Poder Judicial, discrecionalmente, modificar lo establecido por el Concejo sin quebrar el orden constitucional. Es irrelevante que el incumplimiento consista en unos pocos o en muchos metros de diferencia con el límite mínimo que establece la ordenanza. Traspasado ese límite (en este caso 270 metros) el incumplimiento está consumado y ello autoriza prima facie al Estado a actuar. Lo que no puede dudarse es que un municipio está constitucionalmente habilitado para imponer restricciones a cualquier actividad comercial que se ejerza en su jurisdicción. Tales exigencias son las de claridad y razonabilidad. Si la ley objetada es respetuosa de estos mandatos constitucionales, no podrá endilgarse a la Municipalidad de Villa Carlos Paz ningún reparo constitucional a su accionar, y deberá en consecuencia revocarse la resolución apelada. En lo que atañe a las exigencias de residencia mínima para el titular de la habilitación de la farmacia y su responsable técnico, ha sido aludida por la Municipalidad, como finalidad de esas normas, la protección de la localía. Esta alegación es consistente y se compadece con una interpretación objetiva de ella. Queda claro, entonces, que la protección de la localía es el fin que anima a los arts. 1º y 2º de la ordenanza municipal cuestionada. El fin de la norma prevista en el art. 3º (los 300 metros) no puede ser otro que el de garantizar la descentralización del servicio de salud para asegurar su prestación equitativa, en aras, a su vez, de lograr un desarrollo urbano equitativo y sustentable. La prohibición establecida constituye, por tanto, una concreción del deber municipal de establecer políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de sus distintos sectores y zonas, en los términos del art. 38 de la Carta Orgánica. Debe buscarse nivelar y compensar los desequilibrios que puedan generar el libre uso y goce de la propiedad y del derecho a comerciar. En la medida en que esa ha sido la finalidad de las normas municipales cuya constitucionalidad se puso en cuestión, la legitimidad de ese fin no puede ser puesta en duda. En efecto, si lo que se busca es fomentar la localía, es claro que la exigencia de un tiempo mínimo de residencia en el lugar es objetivamente idónea para el logro de dicha finalidad. Porque ello asegura, por lo menos en parte, que sólo podrán llevar a cabo el emprendimiento económico de que se trate personas que formen parte de la comunidad interesada. Y si lo que se busca es garantizar un desarrollo urbano equitativo y un servicio de salud descentralizado en aras de una distribución equitativa de él, es también evidente que exigir distancias mínimas entre una farmacia y otra constituye una exigencia objetivamente idónea para el cumplimiento de dicha finalidad, pues es de esperar que, gracias a ella, se evite que, en los espacios más agraciados, se concentren demasiadas bocas de expendio de medicamentos, en detrimento de las que resultan necesarias en otros espacios económicamente menos atractivos. Esa patente y manifiesta inconstitucionalidad de la ley lo que en este caso concreto, en virtud de todo lo expuesto, no se aprecia, razón por la cual no resulta posible avalar la resolución del Juez de Primera Instancia, quien, por lo dicho, debió rechazar el amparo incluso si hubiese considerado dudosa la constitucionalidad de la ordenanza municipal, cuya conformidad con la Constitución, sin embargo, es clara, conforme ha quedado demostrado. Los jueces, en suma, no deben contribuir a generar en la sociedad la impresión de que es posible y sencillo incumplir con la ley, que es lo que sucede cuando se percibe que basta una expeditiva acción judicial de amparo para que, en cuestión de horas y medida cautelar mediante, el transgresor quede salvaguardado de toda represalia estatal. La declaración como inconstitucional de la Ordenanza por parte del Juez de Primera Instancia debe ser rechazada, y debe en consecuencia revocarse la resolución apelada. La empresa Forbes SRL deberá, en consecuencia, acatar de inmediato la legislación municipal que hasta ahora ha cuestionado, de conformidad con el procedimiento administrativo aplicable al caso. |